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El Tribunal Supremo determina que el tiempo de retraso en el pago no computa a efectos de la reducción por rendimientos irregulares

  • Fecha: 02/06/2021
hombre traje señalando reloj

 

El artículo 18.2 de la LIRPF es siempre sujeto de debate en el ámbito de la jurisprudencia. Ya sea por la vía administrativa, a través de la Dirección General de Tributos y Tribunales Económico-Administrativos, o por la vía judicial es de reiterado criterio interpretativo no sólo los conceptos que se disponen en el mencionado artículo sino también el estudio de cada caso específico para determinar si es o no de aplicación el precepto.

El mencionado artículo 18.2 de la LIRPF se redacta como sigue:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento".

En su reciente sentencia 646/2021, de 6 de mayo de 2021,  ECLI:ES:TS:2021:1901 , el Tribunal Supremo ha hecho de nuevo especial hincapié en diferenciar los conceptos de "período de generación" e "imputación temporal" como sigue:

"(...) no todo rendimiento de trabajo enmarcado en una relación laboral prolongada en el tiempo goza de reducción, ésta debe aplicarse la misma cuando la renta responde a la naturaleza de una contraprestación por el trabajo realizado generada durante un periodo superior a dos años y, además, que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

(...)

A tal fin (...) en su reunión celebrada el 3 de mayo de 2006, en el que se plasma el establecimiento y contenido de un programa de incentivo extraordinario en metálico para determinados directivos "clave" (...).

El Programa tiene como finalidad recompensar la labor en la empresa del equipo humano (...). El programa se inicia el 3 de mayo de 2006 y finaliza el 2 de enero de 2011 (...).

(...)

Efectivamente, según consta en el Acuerdo referente a la terminación de la relación laboral y pactos complementarios fechada el día 30 de marzo de 2007, las partes que suscriben dicho acuerdo manifiestan que dan por finalizada la relación laboral de mutuo acuerdo. Entre las cláusulas de dicho acuerdo se encuentra la segunda, relativa, precisamente, al programa de incentivo extraordinario plurianual que nos ocupa, mediante la cual, a efectos aclaratorios, se señala que las Carteras Anuales de Dinamia sobre las que la Sociedad ha comunicado al beneficiario su porcentaje individual, son las de los años 1999, 2003, 2004, 2005 y 2006.

En el presente caso, el bonus percibido no está vinculado con su generación por el beneficiario por un periodo de tiempo superior a dos años, no ya porque entre la fecha de inicio del programa (3 de mayo de 2006) y la fecha de finalización de la relación laboral entre la entidad pagadora y el perceptor del incentivo (30 de marzo de 2007) no hayan pasado dos años, sino más bien porque en la retribución que se abona en 2011 el sr. XXXXX pretende que se tengan en cuenta los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en los que el obligado tributario no ha participado en la generación de la comisión de éxito correspondiente a esos años cobrada (...). No hay que confundir periodo de generación del rendimiento que, en este caso, es inferior a dos años, con su imputación temporal que, en el caso de los rendimientos de trabajo se ha previsto, por regla general, que se imputen al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Ninguna discusión se ha producido entre las partes acerca de la imputación temporal del bono, ambas están de acuerdo en que procede su imputación al año 2011, puesto que ese era el año en que eran exigibles tal bonus. La discrepancia no es, pues, la imputación temporal, sino el importe por el que han de incluirse en la base imponible. Pues bien, a la vista de lo dicho hasta ahora, no cabe responder a la cuestión con interés casacional con la generalidad que, quizás, se pretende mediante el auto de admisión, puesto que resulta obligado ceñirse a las concretas circunstancias del caso, de ahí que, con arreglo a las que concurren esta vez, fijemos la doctrina de que, a efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, previstos en el artículo 18.2 LIRPF, el concepto jurídico de "periodo de generación de renta" debe interpretarse como aquel en el que perceptor contribuye efectivamente a la generación de la renta derivada del programa de incentivos del pagador, sin perjuicio de que tales rendimientos sean exigibles con posterioridad a la finalización de la relación laboral".









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