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Caso práctico: tributación en el IRPF venta de participaciones sociales

  • Fecha última revisión: 07/05/2021
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Un socio, persona física, quiere vender sus participaciones y quiere tener claro a qué precio y qué impuestos debe pagar por esta venta. 

RESPUESTAS

Tributará como una ganancia patrimonial, con las reglas de valoración que le correspondan por aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la LIRPF.

Es preciso tener en cuenta que Hacienda, a afectos de determinar la ganancia/pérdida patrimonial a efectos del IRPF, atribuye un determinado valor de transmisión a las participaciones cuando el contribuyente no acredite que dicho valor corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. En concreto, establece el artículo 37 de la LIRPF que:

"a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisióndeterminado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan."

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) LIRPF.

A TENER EN CUENTA. Si la participación fue adquirida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, le será de aplicación lo recogido en la DT 9ª de la LIRPF que establece una reducción para la parte de la ganancia patrimonial que se hubiese generado con anterioridad al 20 de enero de 2006.

EJEMPLO 

Quizá la parte más compleja a la hora de determinar el valor a imputar en el IRPF es el de aquellos valores no admitidos a negociación ya que implica realizar una serie de operaciones para determinar si el valor de transmisión cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 37 de la LIRPF. Así, veamos un ejemplo no numérico de los pasos a seguir para determinar el valor a consignar en dichos supuestos.

Supongamos que la transmisión de unas participaciones que se corresponden con valores no admitidos a negociación se realizará en agosto de 2020; por lo tanto, se supone que ya se habrá presentado el IS del ejercicio 2019.

En estos casos se deberá consignar la ganancia patrimonial generada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de las participaciones, sin embargo, se establece en el artículo 37 de la LIRPF una presunción valorativa que determina que el valor de transmisión no podrá ser inferior, salvo prueba en contrario, del mayor de los siguientes:

  • El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos.
  • El valor de capitalizar al 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo.

Para el cálculo de capitalizar el promedio habrá de realizar los siguientes cálculos:

1. Promedio de resultado de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad al devengo de la operación que se produce en agosto de 2020, es decir, se realizará el cálculo con el resultado de los ejercicios 2019, 2018 y 2017 al que le asignaremos un valor "R", ante la ausencia de contenido numérico en este ejemplo:

R = (Resultados 2019 + 2018 + 2017)/3

2. Capitalizar al 20 por ciento:

R / 20 x 100 = R / 0,2

3. Cálculo de la parte correspondiente al transmitente. 

Cuantía a imputar al transmitente = [(R / 0,2)] x porcentaje participación

4. El resultado de esta operación habrá de compararse con el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance del ejercicio 2019 que es el último ejercicio social cerrado a la fecha de devengo de la operación.

5. Se consignará, de ser menor el valor de transmisión notificado en la operación y de no justificarse dicho importe conforme a cualquier medio de prueba válido en derecho, el mayor de los valores antes mencionados.









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