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Caso práctico: tratamiento del IVA en el comercio electrónico desarrollado por persona física

  • Fecha última revisión: 04/06/2021
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

Una persona física se quiere dar de alta en la actividad de comercio electrónico para comprar y vender mediante plataforma web, a nivel nacional e internacional. Su actividad comercial sería básicamente compra a China y otros países del sudeste asiático, tanto a sociedades como a personas físicas y venta a nivel nacional y a países de la Unión Europea, tanto a cliente persona física como a empresas. Se cuestiona:

¿Cuál sería la aplicación de IVA en estos supuestos?

RESPUESTA

La actividad se encuadraría como comercio minorista y como tal, al ser desempeñada por una persona física, estaría en recargo de equivalencia. El titular no estaría obligado a presentar liquidaciones de IVA. 

Las ventas llevan IVA y las compras también, pero no se declara el impuesto como tal. Eso sí, debemos advertir a nuestros proveedores que nos encuadramos en este régimen para que nos apliquen el recargo, aparte del IVA ordinario.

Sin embargo, la Ley del IVA excluye del recargo a aquellos cuyas ventas al consumidor final no alcancen el 80% del total de las operaciones realizadas. Si como tienda online vendemos a empresas (sociedades, autónomos o profesionales) y a particulares debemos tener en cuenta esta proporción. Si los clientes consumidores finales no supusieran el 80% de las ventas, el titular del negocio pasaría a tributar en régimen general y sí liquidaría IVA. 

- En aquellos supuestos en los que el comprador sea empresario, la venta tributará por IVA en el país de destino.

- Si el comprador es particular, la venta tributará en origen, excepto cuando las ventas a un mismo país de la UE superen los umbrales establecidos por la normativa europea, en cuyo caso tributa en destino. También podrá optar voluntariamente por tributar en destino en las ventas a distancia.

Cuando el comprador es otra empresa (operativa B2B)

Si el comprador empresario reside en España, la venta está sujeta a IVA en el TAI.
Si el comprador empresario es residente en otro Estado miembro de la UE se produce la inversión del sujeto pasivo por aplicación del artículo 84.2 de la LIVA determinando la tributación en destino de la operación y la sujeción al IVA del Estado miembro que corresponda.
Si el comprador empresario reside en un país fuera de la Unión Europea, la venta no está sujeta a IVA. La empresa destinataria deberá liquidar el IVA en su país.

Cuando el comprador es el consumidor final (operativa B2C)

Nos encontraríamos ante una venta a distancia, que estará sujeta a IVA español, por lo que se deberá incluir en la factura el tipo correspondiente.

Reglas de localización en las ventas por Internet a particulares

a) Ventas por Internet a clientes españoles

– Repercusión del 21% de IVA–. En el supuesto en el que el cliente es un particular, no es necesario emitir factura completa, con una factura simplificada es suficiente.

Artículo 6 del Reglamento de facturación por el que se regulan las obligaciones de facturación.

"Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contra prestación sea inferior a 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido".

b) Ventas por Internet a clientes comunitarios

Las reglas de localización para este tipo de entrega de bienes, se fijan en el artículo 68.tres de la LIVA. Sin embargo, se fija la obligación de llevar a cabo su tributación en destino cuando se supere un determinado límite o cuando así se decida hacer por parte de la persona, tal y como se recoge en el artículo 73 de la LIVA:

"A los efectos previstos en el artículo 68.Tres.a) y b) de esta Ley, y en el artículo 70.Uno.4.º y 8.º de esta Ley, el límite referido será de 10.000 euros para el importe total, excluido el impuesto, de dichas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en la Comunidad, durante el año natural precedente, o su equivalente en su moneda nacional.

Cuando las operaciones efectuadas durante el año en curso superen el límite indicado en el párrafo anterior, será de aplicación lo establecido en el artículo 68.Tres.a) de esta Ley y en el artículo 70.Uno.4.º.a) de esta Ley.

Los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones podrán optar, en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente o en el que estén establecidos, tratándose de las prestaciones de servicios, por la tributación de las mismas como si el límite previsto en el párrafo primero hubiera excedido los 10.000 euros. Cuando se trate de empresarios o profesionales que estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y sea dicho territorio desde el que presten los servicios o el de inicio de la expedición o transporte de los bienes, la opción se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

Para la aplicación del límite a que se refiere este artículo debe considerarse que el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse a estos efectos".

Es decir, cuando una empresa establecida en España entrega productos a particulares (consumidores finales) situados en otro país de la Unión Europea, debe repercutirles IVA español (en general, no hay exención). Existen unos umbrales de facturación a los Estados miembros que, de superarse, obligan al proveedor a registrarse en el Estado de destino y también a la liquidación del IVA, de acuerdo al art. 68. Tres, de la Ley de IVA.

Por lo tanto puede ocurrir que, sin terminar el ejercicio económico, tengamos que darnos de alta en el país de la CEE consecuente y liquidar el IVA del país destino por las ventas realizadas. Además, se establece la posibilidad de centralizar la gestión administrativa de este tipo de operaciones no debiendo darnos de alta en cada uno de los Estados miembros sino únicamente ingresar el IVA correspondiente en la Administración tributaria española a través de la Ventanilla Única o One Stop Shop (OSS).

Cabe destacar que la opción voluntaria por el régimen de ventas a distancia puede ser interesante cuando el tipo de IVA del país de destino sea más bajo que el español (por ejemplo, en el caso de Alemania, que tiene un IVA del 19%), o bien cuando prevea superar el umbral próximamente (en cuyo caso el régimen será obligatorio) y desee evitar tener que dar explicaciones a los clientes por el cambio de tipos.

Por lo tanto, la regla general es tributación en origen, es decir, en España con IVA español, pero existen algunos supuestos en los que no opera la regla general:

- No opera la regla general cuando las ventas a un mismo país superen el límite de 10.000 euros, en cuyo caso se llevará a cabo su tributación en destino.

- No opera la regla general, cuando el vendedor opte por tributar en destino.

- Si se superase el umbral de ventas establecido en cada país, la tributación en ese otro país sería obligatoria, y se producirá en el momento en que dicho límite se supere.

c) Ventas a través de Internet a clientes no comunitarios (ambas operativas B2B y B2C)

Tendrán la consideración de exportaciones con independencia del lugar a que se dirijan y el importe de las ventas a cada territorio. Estas operaciones se encuentran exentas de IVA. Las ventas efectuadas por una empresa española a un particular extranjero (no residente en la UE) ya sean por Internet o no, al tratarse de un bien, están exentas en función del artículo 21 de la Ley de IVA 37/1992, que indica:

"Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste".

La anterior exención quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que establece lo siguiente

"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación".

En este caso sería primordial que el Vendedor conserve copia del DUA (Documento Aduanero que demuestra la salida de la mercancía), de cada exportación.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V3115-18), de 30 de noviembre de 2018

Asunto: sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en la venta de tales productos cuando los destinatarios están en, países o territorios terceros, la Comunidad o en el territorio de aplicación del Impuesto.

"Por tanto cuando la sociedad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza una compra de mercancías fuera de dicho territorio (China y Alemania) y no exista transporte de las mismas tal operación quedará no sujeta al Impuesto. No teniendo lugar la entrada física de las mercancías en territorio de aplicación del Impuesto, no se produce su devengo.

(...)

(...) si se cumplen los requisitos anteriormente citados relativos al régimen de ventas a distancia la entrega de productos tributará en territorio de aplicación del Impuesto con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español".

 
Asunto: si procede repercutir el Impuesto al cliente del consultante. Contabilización de las compras por el consultante.

"(...) el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto las operaciones objeto de consulta realizadas en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional cuando las mismas se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(...)

Por tanto, si el consultante es el importador de la mercancía, la entrega que efectúe a sus clientes, como así parece deducirse del escrito de consulta, se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo expedir la correspondiente factura y repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de la operación.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el consultante, previa aceptación expresa por el cliente, repercuta sobre este y forme parte de la base imponible de la entrega de bienes en los términos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, el importe de los gastos de aduana derivados de la importación.

(...)

Las obligaciones formales y registrales del sujeto pasivo acogido al régimen especial del recargo de equivalencia vienen recogidas en el artículo 61 del citado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido".

VER:

  • Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3115-18 de 30 de Noviembre de 2018.
  • Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V5348-16 de 19 de Diciembre de 2016.








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