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Caso práctico: Facturación a la Sociedad por parte de los Socios Profesionales

  • Fecha última revisión: 01/04/2022
  • Origen: Iberley

PLANTEAMIENTO

¿Cuándo deben facturar a la sociedad los socios profesionales por los servicios prestados a la misma?

RESPUESTA

Si el socio que presta los servicios no lo hace dentro de una relación laboral o de dependencia frente al ente, los servicios que realice para la sociedad estarán sujetos y no exentos de IVA, debiendo repercutir el tipo correspondiente a la actividad que desarrolle.

En el caso que nos atañe, donde un socio emite facturas a su propia sociedad por la prestación de servicios profesionales a esta, debemos tener en cuenta una serie de cuestiones:

1. Calificación de las rentas obtenidas por el socio como rendimientos de actividades económicas

El artículo 27.1 de la LIRPF establece lo siguiente:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembretendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados."

Por lo tanto, las remuneraciones que el socio perciba de la sociedad por la prestación a esta de servicios profesionales se calificarán como rendimientos de actividades económicas cuando concurran las circunstancias previstas en este último párrafo:

  • Que el socio perciba los rendimientos de la sociedad en cuyo capital participe.
  • Que el socio esté incluido en el RETA o en una mutualidad de previsión social alternativa a este.
  • Que tanto el socio como la sociedad realicen una actividad profesional, entendiéndose por tales las incluidas en la Sección Segunda de las tarifas del IAE.
  • Que los servicios profesionales prestados por el socio a la sociedad coincidan con la actividad profesional que constituya el objeto social.

Así, cabría distinguir dos supuestos:

a) El socio presta servicios «en» la sociedad, esto es, a través de su estructura organizativa y con uso de los medios propios del ente. El socio actuaría por cuenta de la sociedad, prestando los servicios en su nombre a los terceros. En este caso, si concurren los requisitos antes enumerados, las rentas que el socio obtenga de la sociedad serán rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF. Sin embargo, de faltar alguno de ellos (por ejemplo, si la sociedad no se dedica a actividades profesionales), las remuneraciones percibidas por el socio serán rendimientos del trabajo personal conforme al artículo 17.1 de la LIRPF.

b) El socio presta sus servicios «para» la sociedad, como un profesional autónomo externo e independiente, sin sujeción a horarios ni a la organización del ente. Las remuneraciones que perciba en este supuesto tendrán siempre la consideración de rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF, se cumplan los requisitos específicos que prevé el párrafo tercero del artículo 27.1 de la LIRPF o no, puesto que estará prestando sus servicios por cuenta propia y ordenando sus propios medios humanos y de producción.

2. Sujeción de las facturas al IVA: existencia o no de relación de dependencia

Se encuentran sujetas al IVA, conforme al artículo 4.Uno de la LIVA, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso «si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen». 

A tales efectos, se consideran empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales en los términos que se definen en el artículo 5.Dos de la LIVA, esto es, cuando se trate de actividades que «impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Por otra parte, el artículo 11.Dos.1º de la LIVA, considera como prestación de servicios a efectos del IVA «el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio».

Ahora bien,  el artículo 7.5º de la LIVA establece la no sujeción al tributo de «los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial».

Por lo tanto, a la hora de determinar la existencia de una relación de dependencia laboral, o análoga, o bien de una actividad empresarial o profesional sujeta al IVA será necesario realizar un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso. En concreto, habrá que atender a las siguientes cuestiones:

  • Las condiciones laborales. Será necesario valorar si el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad; resultando también determinante en este sentido la integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad, de modo que sea esta la que programe su actividad y sus funciones, y la que le fije un horario o vacaciones.
  • Las condiciones retributivas. Debe analizarse si es el socio el que soporta el riesgo económico de la actividad o si lo asume la sociedad. En principio, cabría presumir que el riesgo económico recae sobre el socio cuando su contraprestación se determina en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o bien en una parte significativa. El éxito o fracaso de su actividad determinará de forma directa su remuneración.
  • La responsabilidad contractual derivada de la actividad. Habrá que valorar sobre quién recae la responsabilidad contractual frente a los clientes o destinatarios de los servicios prestados por el socio. Si es él mismo quién la asume o si lo hace la sociedad; y ello con independencia de la obligación que el socio pueda tener de contratar un seguro de responsabilidad civil. Ahora bien, esta circunstancia no sería tan determinante como las anteriores, puesto que su solo incumplimiento en principio no impediría calificar la situación del socio frente a la sociedad como de independencia a efectos de su sujeción al IVA. 

En esa medida, cabrían dos posibilidades:

a) Si el socio presta sus servicios «en» la sociedad, existirá una relación de subordinación de este frente al ente societario, por lo que sus remuneraciones no estarán sujeta a IVA. El socio no tendrá obligación de expedir factura ni tampoco que darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

b) Si el socio presta sus servicios «para» la sociedad, en principio no existirá la relación de dependencia que excluye la sujeción al IVA, con lo que la operación sí estaría sujeta a este impuesto. El socio tendrá que expedir factura por los servicios prestados, presentar las correspondientes autoliquidaciones del IVA y darse de alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores. 









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