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Caso práctico: dietas consideradas como suplidos: IVA e IRPF

  • Fecha última revisión: 11/03/2022
  • Origen: Iberley 

PLANTEAMIENTO

En el ejercicio de su actividad profesional una persona incurre en gastos de alojamiento, desplazamiento y manutención que según manifiesta son pagados en nombre y por cuenta del cliente y se realizan según el mandato del cliente.

1. ¿Habría que aplicar IVA a estos desembolsos?

2. ¿Debe practicarse retención sobre la facturación de estos gastos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

RESPUESTA

1. No, si se cumplen una serie de requisitos, que se amplían en el análisis de este caso.

2. Si.

1. Impuesto sobre el Valor Añadido

En relación con el IVA, dispone el artículo 78 de la LIVA lo siguiente:

«Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma».

En consecuencia, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención incurridos por dicha persona en la prestación de servicios a un cliente, cuyo importe, documentado en facturas expedidas a su nombre, traslada a los mismos repercutiendo el IVA al tipo correspondiente al tipo del 21 por ciento.

No obstante, el artículo 78.Tres de la LIVA determina que:

«Tres. No se incluirán en la base imponible:

(...)

3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado».

De esta manera, no se incluirán en la base imponible del IVA aquellos importes que cumplan las siguientes condiciones:

  • Deben ser gastos realizados en nombre y por cuenta del cliente.
  • Debe producirse mandato expreso de este para su realización.
  • Debe llevarse a cabo la oportuna justificación documental.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En relación con el IRPF, lo primero que debemos hacer es llevar a cabo una calificación jurídica de la operación. En este caso, tratándose de una actividad profesional, no puede llevarse a cabo la exclusión de las cantidades del cálculo del rendimiento de la actividad ya que, aunque sean ordenados y pagados por el cliente, los gastos son efectivamente realizados por el profesional y no por el cliente. Así, el artículo 28.1 de la LIRPF determina lo siguiente respecto del cálculo del rendimiento íntegro en actividades económicas:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente».

En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V2720-15), de 22 de septiembre de 2015, al establecer que:

«(...) únicamente formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, los ingresos, que en su caso percibiese la consultante, correspondientes a los servicios prestados por la consultante a las partes contratantes (comprador y vendedor) sin que, en ningún caso, el precio de la compraventa depositado en la entidad consultante y posteriormente entregado por esta a la vendedora, pueda tener la consideración de contraprestación o ingreso, en el sentido establecido en la norma de valoración 14ª del PGC, al tratarse simplemente de una provisión de fondos o suplidos, es decir, se tratará de importes que serán abonados en nombre y por cuenta de un tercero que pone a disposición del mediador los fondos necesarios para satisfacer la contraprestación del contrato de compraventa».

Por tanto, no se incluirán como rendimiento de actividades económicas aquellos que cumplan los requisitos anteriormente mencionados para el IVA y que tengan su reflejo en factura. Sin embargo, respecto de los gastos de desplazamiento objeto de consulta cabe destacar que estos serán realizados de manera única por el profesional ya que no puede desplazarse el cliente por él. Esto determina que su consideración como suplido en el sentido en que es un gasto en el que debe incluir el cliente pero que se satisface por parte del profesional no deba ser tal por ser gasto determinante para el desarrollo de la actividad profesional y, por tanto, deba formar parte del rendimiento neto de la actividad.

Respecto de este gasto, le será de aplicación el sistema de retenciones del Impuesto al tratarse de una renta sujeta y no exenta conforme a lo establecido en el artículo 75 del RIRPF:

«1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(...)

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales».









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