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Caso práctico: Cantidades satisfechas al Administrador con el objeto de reembolsar Gastos de Desplazamiento y Manutención. Sujeción a retención en el IRPF.

  • Fecha última revisión: 01/04/2022
  • Origen: Iberley

Analizamos en este caso si el reembolso de las cantidades percibidas, por el administrador de una sociedad, en concepto de gastos de locomoción y manutención en el desarrollo de sus funciones, ocasionan la sujeción a retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

PLANTEAMIENTO

Al administrador de una sociedad se le reembolsan los gastos de desplazamiento y manutención en que incurre en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Se desea saber si las cantidades satisfechas por la sociedad con el objeto de reembolsar dichos gastos están sujetas a retención en el IRPF.

RESPUESTA

Sí, las cantidades percibidas por el administrador en concepto de gastos para locomoción, manutención o estancia estarán siempre sujetas a retención. Esta retención será del 35 por ciento con carácter general o del 19 por ciento cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de cifra de negocios del último período impositivo finalizado sea inferior a 100.000 euros (artículo 80.1.3º del RIRPF).

Asumiendo que la sociedad es contribuyente al Impuesto de Sociedades conforme al artículo 7 de la LIS, debemos atenernos antes de nada a lo establecido en el artículo 17 de la LIRPF.

Así, el artículo 17.1 de la LIRPF establece que:

«1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas».

De igual modo, en el artículo 17.1.d) de la LIRPF se establece que con carácter general se considerarán rendimientos del trabajo:

«d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan».

Y, por último, el artículo 17.2.e) de la LIRPF prevé de manera específica, en relación con los administradores, que serán consideradas en todo caso como rendimientos del trabajo:

«e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos».

En este sentido se manifiesta la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante publicada el 23 de octubre de 2017 (V2702-17):

«En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) ?en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: 'Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos'».

Por lo tanto, las denominadas «asignaciones para gastos de locomoción y gastos de manutención y estancia» se incluyen, con carácter general, entre los rendimientos íntegros del trabajo según los define el artículo 17.1.d) de la LIRPF. Sin embargo, conforme al artículo 9.A.1 del RIRPF se exceptúan de gravamen del siguiente modo: 

«1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo».

Ahora bien, tal y como señala la Dirección General de Tributos, «el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral o estatutaria en la que se dan las notas de dependencia y alteridad, a los que se refiere con carácter general el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto» (consulta vinculante (V1984-18), de 3 de julio). Es decir, dicho régimen no resultaría de aplicación a los administradores de las sociedades de capital cuando ejercen las funciones inherentes a tal cargo, puesto que estarían ligados a la sociedad a través de una relación de naturaleza mercantil y no laboral, sin concurrencia de dependencia ni alteridad; y ello con independencia de que en caso de desempeñar otras funciones distintas de las propias del cargo pudiesen acogerse al régimen de dietas en cuanto a ellas.

En esa medida, cuando la sociedad reembolse al administrador los gastos de desplazamiento y manutención en que incurra en relación con las funciones propias de su cargo, como sería en este caso, nos encontraremos ante una verdadera retribución de sus funciones y, por tanto, las cantidades satisfechas serán consideradas rendimientos del trabajo del administrador y se someterán a su mismo porcentaje de retención.









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