La consulta resuelta por la Dirección General de Tributos (DGT) en la consulta vinculante V0449-19 es la realizada por un abogado dado de alta en el epígrafe 731 de la sección segunda de las Tarifas, "Abogados", y que pregunta sobre si el alta en ese epígrafe le faculta para el ejercicio de la abogacía en su modalidad de asesoramiento laboral, para realizar contratos de trabajo, comunicación de los mismos a la Seguridad Social y presentación de seguros sociales ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
La DGT le responde de manera afirmativa y le explica que el estar dado de alta en ese epígrafe le faculta para realizar la actividad correspondiente a los abogados, personas físicas que en virtud de su correspondiente titulación académica en Derecho ejerzan su actividad dentro de los términos y con las limitaciones contenidas en su propio Estatuto Profesional y con la amplitud que en el mismo se reconozca.
"En definitiva, el alta en el grupo 731 de la sección segunda de las Tarifas, “Abogados”, faculta al sujeto pasivo para realizar todas las tareas que su Estatuto Profesional y el Colegio Oficial correspondiente ampare, entre ellas el asesoramiento en cualesquiera materias jurídicas (tributaria, laboral, mercantil, etc.) y las necesarias para la defensa de los derechos de sus clientes ante la Administración.".
Para llegar a esta conclusión, la DGT hace mención de la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en las que se establece que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
Como también cita el apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción, por la que: “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”.